sábado, 12 de septiembre de 2015

LAS PAREJAS DE HECHO


¿Qué es una pareja de hecho?
Se considera que el concubinato es la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges.


¿Cuáles son los requisitos necesarios para que exista una pareja de hecho?
Para que se reconozca la existencia de una “pareja de hecho” deben concurrir las siguientes circunstancias:
Que se trate de una unión entre un hombre y una mujer, por lo que se excluirían, en principio, las uniones homosexuales.
Una relación pública y notoria, esto es, que se comporten frente a terceros como si de un matrimonio se tratase.
Que no estén unidas por matrimonio.
Que lleven una vida estable y sea duradera.
La existencia de unos intereses comunes en el desarrollo de una vida familiar.
Tener un domicilio común, esto es, cohabitar en el mismo lugar


¿Cómo puede acreditarse la existencia de una pareja de hecho?
Certificado de convivencia
En la actualidad, es el instrumento más importante para probar el hecho de la convivencia, e imprescindible para que un concubino/a sea incorporado a la obra social del otro.
Para obtenerlo, ambos convivientes deben concurrir a la autoridad competente que les corresponde por su domicilio, juntamente con dos testigos mayores de 21 años que no sean familiares. Todos con sus respectivos documentos de identidad.


Derechos de los concubinos


Algunas posibilidades asignadas a los concubinos son:

- Alimentos: si bien no existe el deber de asistencia -como ocurre en el matrimonio, una vez que uno de los integrantes de la pareja ha realizado gastos para atender las necesidades del otro, no puede reclamar su devolución.

- Matrimonio in extremis: es aquel realizado estando un cónyuge enfermo, produciéndose su muerte en los 30 días posteriores.

En principio no se reconocen efectos al mismo, pues se entiende que fue realizado por interés. Sin embargo, si el matrimonio fue para regularizar una situación de hecho (caso de concubinato), el mismo es válido.

- Continuación del alquiler: en caso de fallecimiento o abandono de la propiedad de quien alquiló la misma, el otro concubino que vivía en el lugar tiene derecho a continuar utilizándolo hasta la finalización del contrato, siempre y cuando asuma las obligaciones que le correspondían a su pareja.

- Indemnización en caso de muerte del concubino: varios fallos han reconocido la posibilidad del concubino de realizar un reclamo económico cuando el fallecimiento de su pareja responde a un hecho ilícito (por ejemplo, homicidio intencional, accidente, mala praxis médica).

- Beneficios previsionales: la ley 24.241 reconoce derecho de pensión no sólo al viudo o viuda incapacitado para el trabajo, sino también al concubino. Para eso se exige que el fallecido se hallase separado de hecho o legalmente, o que haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera existido aparente matrimonio durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento.

El monto se reparte en partes iguales entre el concubino y el cónyuge, pudiendo éste perder el beneficio sino recibiera o hubiera reclamado alimentos en vida o en caso de haber sido él declarado culpable en la separación.

La exigencia de convivencia se reduce a 2 años cuando hubieren nacido hijos de la unión reconocidos por ambos convivientes.


La vivienda común

Desalojo de un concubino demandado por el otro

No es fácil precisar el encuadramiento jurídico que corresponde a la ocupación del inmueble, propiedad de uno de los concubinos, por parte del otro. Sin embargo, esta circunstancia incidirá sobre dos cuestiones:

a) la posibilidad de exigir la desocupación del inmueble, por parte del propietario, contara el otro que no lo es;

b) las consecuencias penales que puede acarrear la desocupación del inmueble impuesta por vías de hecho, del concubino propietario contra el que no lo es.

El concubino no habrá adquirido derechos respecto de la titularidad del inmueble, aunque invoque la existencia de sociedad de hecho con su concubino, mientras no pruebe dicha existencia y , además, que el inmueble pertenece a la sociedad.

No podrá invocar un derecho locativo, si no prueba que hay vínculo contractual de esa índole, con prescindencia de la relación concubinaria.

Pero, en cambio, no es aceptable sostener que la concubina se la pueda considerar intrusa, porque se niega a desocupar el inmueble cuando así lo requiera su compañero después de haber vivido con él. Es intruso quien ilegalmente y careciendo de derecho se introduce en un inmueble. Quien obtuvo el consentimiento o aquiescencia del propietario, no podrá ser calificado como intruso.

En atención a tales conceptos se ha rechazado la calificación de intrusa que se pretendía negar a la concubina, por negarse a desocupar el inmueble ante el requerimiento del concubino propietario; pero no por ello puede aquella lograr el rechazo de la demanda de desalojo que este promueve, ya que, aun cuando se considere que se trata de la existencia de un contrato innominado (art. 1143 del C.C. y su nota), o partiéndose de la inexistencia de un vínculo contractual, estaremos ante un título que es resoluble, sin que el titular del inmueble este sujeto a plazos que deberá respetar antes de requerir el reintegro del inmueble.


Cuando el concubino actor es locatario

Las mismas soluciones expuestas anteriormente se extienden al caso en que el concubino que demanda el desalojo no sea propietario sino locatario del inmueble.


Si la sociedad de hecho es locataria

El concubino cuyo desalojo se requiere, puede oponerse a la pretensión del otro sujeto demostrando que entre ambos existió una sociedad de hecho, y que aquel aporto a ella el derecho de locación del inmueble. Tratando, seguramente, de remediar, en parte, dramáticos problemas reales que suelen presentarse, los jueces han sido algunas veces bastante benignos en la aceptación de esta defensa, conformándose con elementos cuyo valor probatorio de la existencia de una sociedad de hecho podría discutirse; por ejemplo, los recibos de teléfono y de alquiler en poder de la concubina demandada, y estos últimos a nombre de ella.

También puede oponerse la demandada, demostrando que quien realmente adquirió o obtuvo la locación del inmueble fue la sociedad de hecho.

Ante ello, al actor le queda la posibilidad de pedir la disolución de la sociedad de hecho; y si él ha aportado a ella el derecho de locación, pedirá que le sea restituido (con carácter de exclusividad), ya que la manera de repartir los bienes de la sociedad es, en principio, según los aportes; esto sin perjuicio de que, por la dificultad de obtener la determinación de los aportes, en ciertos casos, los jueces recurren a la fórmula de dividir los bienes por mitades.


Uso abusivo del inmueble locado

Según lo registran nuestros repertorios jurisprudenciales, se han iniciado demandas de desalojo por "uso abusivo" del inmueble por habitar el él con la concubina; dicha acción no puede prosperar. El concepto de uso abusivo implica dos aspectos:

a) DESNATURALIZACIÓN DEL OBJETO PARA EL CUAL EL INMUEBLE FUE LOCADO. Sin duda que, por mediar un concubinato, no se puede hablar de desnaturalización del objeto, ya que el inmueble alquilado para habitar es destinado a ello.

b) UN USO REALIZADO DENTRO DEL OBJETO DE LA LOCACIÓN, PERO DEL TAL MODO, QUE LESIONE LOS LEGÍTIMOS INTERESES DEL PROPIETARIO O DE LOS TERCEROS. Sería el caso de un uso daños del inmueble o, en el plano ético, un uso escandaloso; pero no entra en la calificación el hecho de la convivencia de los concubinos; si ella estuviese acompañada de exhibiciones inmorales o escándalos, esto sería un uso abusivo; pero no lo es el concubinato.


Continuación del alquiler

En caso de fallecimiento o abandono de la propiedad de quien alquiló la misma, el otro concubino que vivía en el lugar tiene derecho a continuar utilizándolo hasta la finalización del contrato, siempre y cuando asuma las obligaciones que le correspondían a su pareja.


Los alimentos

Dado que ninguna norma lo impone, no pesa sobre el concubino, la obligación de dar alimentos a su concubina, ni tampoco existe tal obligación en cabeza de ésta; esto ni aún en casos de extrema necesidad, pues no es posible extender, por analogía, la obligación que existe n tal sentido entre los cónyuges, ya que ella deriva exclusivamente del estatuto matrimonial.


Obligación natural

Existe, en tal sentido, una obligación natural , teniendo en cuenta que la enumeración que hace el art. 515 del C.C. no es

taxativa sino enunciativa. De ello deriva, como principal consecuencia, la irrepetibilidad de lo que en concepto de alimentos se hubiese dado a otro sujeto de ka relación, conforme a los arts. 516 y 971 inc. 5º del C.C.

Aceptado que existe una obligación natural en tal sentido, no sólo se torna irrepetible lo pagado en concepto de alimentos durante el concubinato, sino que además no son aplicables las normas referidas a la inoficiosidad de las donaciones; no se podrá pedir la reducción de lo abonado, sosteniéndose que por ello afecta la legítima de los herederos del solvens, ni serán aplicables las normas referidas a la revocación de donaciones

Pero, a su vez, no alcanzando la categoría de la obligación civil, el concubino que ha prestado alimentos a su concubina no tiene obligación de seguir prestándolos, conforme surge del art. 517 referido a las obligaciones naturales.


La pensión

La Ley 23.570 establece el derecho a pensión del conviviente en aparente matrimonio, disponiendo que tal beneficio se reconoce a - Inc. 1º: La viuda o el viudo.

Tendrá derecho a la pensión la conviviente o el conviviente, en el mismo grado y orden y con las mismas modalidades que la viuda o el viudo, en el supuesto que el causante se hallase separado de hecho y hubiese convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, salvo que el causante hubiera estado contribuyendo al pago de los alimentos, que éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida o que el causante fuera culpable de la separación; en estos tres casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.


El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:

a) Los hijos, solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho años de edad;

b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta años y se encontraran a su cargo siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la presente;

c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido que no perciban prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente:

d) Los nietos solteros, la nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho años de edad.

Inc. 3º: La viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.


La indemnización por ruptura de la relación

Dado que ninguna norma lo impone, la obligación de indemnizar a la concubina en caso de ruptura, constituye una obligación natural.

Un pago realizado en concepto de reparación de daños materiales o morales que a la mujer habrá de irrogar la ruptura por voluntad del hombre, será irrepetible; la conversión de la obligación natural en civil, o las garantías que por aquella se presten, serán actos que quedarán firmes; no podrá pedirse la revocación o la reducción de lo abonado, ya que no se trata de una donación


Indemnización por muerte del concubino

El concubino que se ha hecho cargo de los gastos de asistencia médica y funerarios del otro concubino tendrá derecho a reclamarlo directamente contra el responsable de la muerte, conforme los arts. 1084, párr. 1 y 1085 párr. 2 C.C.

Cabe preguntar si tiene derecho a reclamar indemnización por el daño consistente en la privación de alimentos que regularmente recibía de su concubino, en caso de que acredite que esto en los hechos sucedía. El debate sobre este tema no se ha agotado en el ámbito de nuestra doctrina. Quines sostienen la tesis negativa señalan que la concubina es una alimentaria de hecho y que la prestación con la que se beneficia, no es un derecho subjetivo, regulado y protegido jurídicamente. En sentido contrario se señala que el interés simple, aun cuando no esté asentado en una obligación legalmente impuesta, determina la responsabilidad y obligación de indemnizar, si se prueba un daño cierto, como es la efectiva prestación de alimentos que sucedía en los hechos y su cesación por la muerte, pues ello queda amparado en dentro de las amplias previsiones de los arts 1068 y 1079 del C.C. En este sentido se ha orientado la jurisprudencia en los últimos años.

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